Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación
familiar deberá solicitar, personalmente ante el órgano
competente para su tramitación, una autorización de residencia
temporal a favor de los miembros de su familia que desee
reagrupar. La solicitud de reagrupación familiar se podrá
presentar por parte del extranjero que tenga autorización para
residir en España durante un año y solicitado la autorización
para residir por, al menos, otro año. En todo caso, no podrá
concederse la autorización de residencia al familiar
reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva
renovación de la autorización del reagrupante, o hasta que su
solicitud de renovación haya sido estimada por silencio
positivo, sin perjuicio de la ulterior obligación de dictar
resolución expresa, en los términos previstos en el artículo
43.4.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial,
deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Copia de la documentación acreditativa de los vínculos
familiares y, en su caso, de la edad, y la dependencia legal y
económica.
Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción
del solicitante en vigor.
Copia de la correspondiente autorización de residencia o
residencia y trabajo, ya renovada, o, conjuntamente, de la
primera autorización y del resguardo de solicitud de
renovación.
Acreditación de empleo y/o de recursos económicos suficientes
para atender las necesidades de la familia, incluyendo la
asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por
la Seguridad Social. Mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros de Interior y de
Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los
medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de
acreditar su posesión, teniendo en cuenta el número de personas
que pasarían a depender del solicitante a partir de la
reagrupación.
Justificación documental que acredite la disponibilidad, por
parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender
las necesidades del reagrupante y la familia.
Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido
por la Corporación Local del lugar de residencia del
reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la
solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y
notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios
telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente
para resolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando
acta notarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de
que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el
informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo
que será acreditado con la copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia
a los siguientes extremos: título que habilite para la
ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se
destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de
personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y
equipamiento.
En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración jurada del
reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos,
el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda,
previo informe policial sobre la existencia de razones que, en
su caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución denegatoria, se le notificará al
interesado y se motivará la causa de la denegación.
5. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los
requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el
órgano competente resolverá la concesión de la autorización de
residencia temporal por reagrupación, y se suspenderá la
eficacia de la autorización hasta la expedición, en su caso,
del visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en
territorio nacional.
6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por medios
telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al
Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la misión
diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el
extranjero. En la comunicación al interesado se hará mención
expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta
que no se produzca la obtención del visado y la posterior
entrada en España de su titular, salvo en los supuestos en que
pueda quedar exento de esta obligación por ser aplicable una
circunstancia excepcional prevista legal o
reglamentariamente.
7. Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia
temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los
familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la
del reagrupante.
Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia
permanente, la vigencia de la primera autorización de
residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la
fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero del
reagrupante. La posterior autorización de residencia del
reagrupado será de carácter permanente.
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