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RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN
FAMILIAR. |
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RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR.
Definición.
Se halla en situación de residencia temporal, por razón de
reagrupación familiar, el extranjero que haya sido autorizado a
permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación
familiar ejercido por un extranjero residente que haya residido
legalmente en España durante un año y haya obtenido
autorización para residir por, al menos, otro año.
Familiares reagrupables.
El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes
familiares:
Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de
derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge,
aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad
matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado
de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo
podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si
acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la
situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la
vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los
menores dependientes.
Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre
que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de
conformidad con la ley española o su ley personal, y no se
encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los
cónyuges, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la
patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén
efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos
deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la
adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en
España.
Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y
existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su
residencia en España.
Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante
cuando acredite que, al menos durante el último año de su
residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos
de su familiar en una proporción que permita inferir una
dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de
la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos
Sociales, se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos
considerados suficientes a estos efectos, así como el modo de
acreditarlos.
Reagrupación familiar por residentes reagrupados.
1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia
temporal en virtud de una previa reagrupación familiar podrán,
a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus
propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de
residencia y trabajo obtenidos independientemente de la
autorización del reagrupante y reúnan los requisitos
establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación
familiar.
2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán
ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras
haber obtenido la condición de residente permanente de manera
independiente respecto del reagrupante y acrediten solvencia
económica para atender las necesidades de los miembros de su
familia que pretendan reagrupar.
3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su
cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el
derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el
apartado 1.
Residencia independiente de los familiares reagrupados.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de
residencia temporal, independiente de la del reagrupante,
cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar.
En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre
separado, podrá solicitar una autorización de residencia
independiente cuando haya residido en España durante cinco
años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una
autorización de residencia temporal independiente cuando se dé
alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la
situación de residencia, por separación de derecho o divorcio,
siempre y cuando acredite la convivencia en España con el
cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a
su favor una orden judicial de protección.
Por causa de muerte del reagrupante.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando,
además del cónyuge, se haya reagrupado a otros familiares,
éstos conservarán la autorización de residencia concedida y
dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo
44, del miembro de la familia con el que convivan.
4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la
representación legal, obtendrán una autorización de residencia
temporal independiente cuando alcancen la mayoría de edad y
obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando hayan
alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco
años.
5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización
de residencia temporal independiente del reagrupante cuando
hayan obtenido una autorización para trabajar, sin perjuicio de
que los efectos de dicha autorización de residencia temporal
independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar,
queden supeditados a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente
legal, y los hijos en edad laboral, previamente reagrupados,
podrán obtener una autorización para trabajar sin que ello
comporte la obtención de una autorización de residencia
independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de
trabajo que haya dado lugar a la autorización, por ser éste a
tiempo parcial o por la duración de la prestación de servicios,
den lugar a una retribución inferior al salario mínimo
interprofesional a tiempo completo en cómputo anual.
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