Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda
entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte
o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión
de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá
presentar los documentos determinados en este reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y
acreditar la posesión de los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su
caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el
cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en
los casos siguientes:
Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una
necesidad concreta.
Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.
Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán circular
mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10
kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la
lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de
los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino
que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que
concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su
partida.
RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL.
Habilitación de puestos.
1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea
parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país
limítrofe correspondiente, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden del Ministro de la Presidencia
se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y
del Interior, previo informe favorable del departamento ministeria del que dependan el puerto o el aeropuerto.
RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL.
Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España,
se podrá acordar por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros competentes, cuando así
resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio,
bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la
seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada
presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.
2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos distintos de los previstos en el
apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites
previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de
hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.
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