La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o
de los servicios de protección de menores de su país. En caso
contrario, se comunicará al representante diplomático o
consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la
Administración General del Estado se hará cargo del coste de la
repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido
puesto a disposición de los servicios competentes de protección
de menores, de acuerdo con el apartado 2, y una vez intentada
la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no
hubiera sido posible, se procederá a otorgarle la autorización
de residencia a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el hecho de no
contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo
para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de
educación o formación que, a criterio de la entidad de
protección de menores competente, redunden en su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la residencia no será
impedimento para la repatriación del menor, cuando
posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto en este
artículo.
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En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de
menores competente que alcancen la mayoría de edad sin haber
obtenido la citada autorización de residencia y hayan
participado adecuadamente en las acciones formativas y
actividades programadas por dicha entidad para favorecer su
integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una
autorización temporal de residencia por circunstancias
excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el
artículo 40.j de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 15.4 del Reglamento de ejecución de la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y
de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto
203/1995, de 10 de febrero.
Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en
programas promovidos y financiados por las Administraciones
públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras
entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria
potestad o tutela, para estancias temporales con fines de
escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones,
necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria
potestad o tutela, así como el informe previo favorable del
Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan
a permanecer. A estos efectos, el Delegado o Subdelegado del
Gobierno podrá solicitar el informe del órgano de la comunidad
o comunidades autónomas competente en materia de protección de
menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora del
programa.
2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de
Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior coordinarán el
desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último
departamento se controlará su regreso al país de origen o de
procedencia.
3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por
familias o personas individuales, éstas deberán expresar por
escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene
por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso
a su país de origen o procedencia.
4. La estancia temporal con fines de escolarización se
tramitará de conformidad con lo establecido para el régimen de
los estudiantes previsto en este Reglamento y acabará al
finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que
razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su
país.
En el caso de que desee continuar los estudios por más de un
curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo
programa.
5. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán
cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través
del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado
del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, a
que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al
cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y
autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin
de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria o de
escolarización como de protección jurídica del menor en
relación con la finalidad expuesta y de esa duración, que no
podrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la
ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá
de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar
el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento
de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción,
según lo referido en el apartado 3, y que el mencionado regreso
no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste
haya sido asumido expresa y previamente por la autoridad
competente.
La oficina consular en el país de origen del menor deberá, no
obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la
patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los
requisitos de los pasaportes individuales o colectivos,
salvoconductos u otra documentación de viaje de los
menores.
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