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DENEGACIÓN DE ENTRADA
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DENEGACIÓN DE ENTRADA
DENEGACIÓN DE ENTRADA
A los extranjeros que no reúnan los
requisitos de entrada, les será denegada, por los funcionarios
responsables del control, la entrada en el territorio español
mediante resolución motivada y notificada, con información
acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante la quien deban
formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá
ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el
mismo momento de efectuarse el control en el puesto
fronterizo.
Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las
personas en situación irregular suscritos por España, los
funcionarios responsables del control, tras facilitar la
información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos
previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a
las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se
produzca dentro del plazo previsto en los mismos.
Si se negara la entrada en el territorio español a un
extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para
el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído a
la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado
a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las
autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al
extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere
transportado, al Estado que hubiere expedido el documento de
viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer
Estado donde se garantice su admisión.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto
responsable del transporte la compañía aérea o explotador u
operador de la aeronave. En el caso de que se utilice un
régimen de código compartido entre transportistas aéreos, la
responsabilidad será solidaria, y en los casos en que se
realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será
el transportista aéreo que efectué el último tramo de viaje
hasta territorio español.
El transportista estará exento de las obligaciones a las que se
refiere el apartado anterior cuando hubiere traído al
extranjero a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre
desde el territorio de otro país en el que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio
de 1985, en los casos del apartado 3 del artículo 26 de dicho
Convenio o en el caso del transporte regular de viajeros por
carretera.
Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán
adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe
la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera
del territorio de los países en los que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio
de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las
instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a
producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse
la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el
posterior desembarque en una estación o parada situada fuera
del territorio de los países en los que esté en vigor el
referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Cuando embarquen viajeros fuera del territorio de los países en
los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1985, la persona o personas que al
efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a
todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes,
títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, a
efectos de comprobar su titularidad y si aparentemente cumplen
los requisitos necesarios. La empresa de transporte será
responsable de que el personal encargado de estas tareas posea
los conocimientos adecuados para poder detectar la carencia,
falta de vigencia o manifiesta falsedad de los documentos
indicados.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la
documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del
vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo
en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la
marcha fuera del territorio de los países en los que esté en
vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen; en el caso de que el extranjero con documentación
aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el
vehículo, el conductor o el acompañante al llegar a la frontera
exterior deberán comunicar a los agentes encargados del control
las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión
que resulte procedente.
Efectos de la denegación de entrada
Los extranjeros a los que en frontera se les
deniegue la entrada estarán obligados a regresar a su punto de
origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará la
adopción inmediata de las medidas necesarias para que el
extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el
regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la
autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez
de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser
internados hasta ese momento.
Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán
carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios
sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros
internados estarán privados únicamente del derecho
ambulatorio.
El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo
momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,
debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa
cualquier circunstancia en relación a la situación de los
extranjeros internados.
La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso
a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada al
Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de
su país.
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Source: http://www.abogadotedefiende.com
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